SECRETO BANCARIO

SECRETO  BANCARIO

  1. NATURALEZA JURIDICA

La función básica de la actividad bancaria es la intermediación del crédito. Dicha intermediación se manifiesta en la posibilidad de captar los recursos monetarios del público, por un lado y por otro, en la colocación de estos recursos en créditos a quienes lo soliciten, generando con ello un diferencial proveniente de las tasas de intereses que resulta de lo que cobran por otorgar el crédito y lo que pagan por lo depositado (lo que se conoce con el nombre del spread), es decir captan recursos económicos excedentes y los colocan a quienes lo necesitan.

De esta forma, a través de la intermediación los bancos manejan gran cantidad de información sobre el patrimonio de sus clientes y sobre sus diferentes movimientos de fondos, es por ello que se ha sostenido con razón, que los bancos tienen muchas veces una radiografía económica del cliente.

En consecuencia, al manejar el banco un caudal de información sobre sus clientes no puede proporcionarla a terceros, pues ocasionaría un perjuicio irreparable, atentando contra la confianza otorgada por sus clientes.

Ante el Derecho ha consagrado la protección de la información proporcionada por las personas a los bancos a través de la figura del Secreto Bancario

  • CONCEPTO

El secreto bancario consiste en la obligación que tienen los bancos de no proporcionar a terceros ninguna información relativa a sus clientes sin causa justificada.

Debe entenderse que esta información comprende tanto los antecedentes como las operaciones que los clientes realizan, incluyendo plazos, montos y fechas de las transacciones que conozcan como consecuencia de sus relaciones los mismos.

Esta obligación contiene a su vez el deber de no brindar información y al mismo tiempo ocultarlas, manteniendo estricta reserva de la misma, la cual solo podrá ser develada por las causas recogidas en la ley, cubriendo de esta manera, cual manto protector al cliente

  • LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS LEY Nº 26702 :

Establece en forma genérica el alcance de la prohibición del secreto bancario y las excepciones al mismo como a continuación se describe:

SECRETO BANCARIOS – Articulo Nº 140

Está prohibido a las Empresas del Sistema Financiero, así como de sus Directores y Trabajadores suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143

También se encuentran obligados a observar el secreto bancario las siguientes instituciones:

  1. A la Superintendencia de Banca y Seguros, encabezada por el Superintendente y todos sus trabajadores, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
  2. Al Banco Central de Reserva del Perú, desde su personal directivo conformado por su directorio hasta sus trabajadores
  3. Las Sociedades e Auditoria, comprendiendo a directores y trabajadores.
  4. Las empresas clasificadoras de riesgos, incluyendo a los directores y trabajadores.

Obviamente no opera el secreto bancario para la Superintendencia de Banca y Seguros en los casos en que se informe sobre los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin previsión de fondos.

No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.

No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos.

La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.

FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO. Articulo Nº 141.

Como se ha adelantado existe varias responsabilidades, enunciaremos las siguientes:

  1. Civil: Si como consecuencia de la información proporcionada se ocasiona un daño a otra persona queda abierta la posibilidad de solicitar indemnización siempre y cuando exista dolo o culpa.

Es asimismo, solidariamente responsable la empresa bancaria que tenga personal bajo sus órdenes, si el daño se causó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo.

  • Administrativa: El superintendente está facultado para sancionar a aquellas entidades que infrinjan la prohibición consagrada en la ley. La Superintendencia aplicara según la gravedad de la falta las sanciones que la ley le otorga tales como amonestaciones, multas ya sea a la empresa, al director o al trabajador, destitución, inhabilitación, prohibición para repartir dividendos entre otras.
  • Laboral: La infracción cometida por el trabajador será considerada falta grave quedando expedita la sanción correspondiente.

Como se sabe en materia laboral existe tres tipos de despido: legal, arbitrario y nulo.

La falta comprendida en la violación del secreto bancario cometida por el trabajador de la entidad bancaria califica por si sola como falta grave procediendo en consecuencia la sanción de despido legal sin indemnización alguna.

  • Penal: La responsabilidad penal que señala el Código Penal Articulo 165º.- El que teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio de secretos cuya publicación puede causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días – multa.

LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO. Articulo Nº 143.

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:

  1. Los jueces y tribunales: en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.
  2. El Fiscal de la Nación: en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico.
  3. El Fiscal de la Nación o el Gobierno de un País: con el que tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de  drogas o el terrorismo o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentran sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad de ellas.
  4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Congreso: con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación a hechos que comprometan el interés público.
  5. El Superintendente de Banca  y Seguros: De acuerdo  con sus atribuciones

En los casos 2,3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.

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